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29-10-2014|20:00|Internet Opinión
Análisis del director de Protección de Datos Personales

El fallo a favor de Google y Yahoo y la protección de datos personales

María Belén Rodríguez inició una demanda en 2006 porque al poner su nombre en Google y Yahoo, los buscadores la vinculaban con webs porno. La Corte rechazó la demanda. González Allonca sostiene que "la Corte afirma que no corresponde aplicar la responsabilidad objetiva a los motores de búsqueda".

  • Sol Vazquez
 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha finalmente resuelto una causa que había generado mucha expectativa porque estaba en juego la responsabilidad de los denominados “buscadores de Internet” o “motores de búsqueda”. En el caso, la modelo y artista María Belén Rodriguez demandó a diversos buscadores (Google y Yahoo de Argentina) por el uso comercial y no autorizado de su imagen y por habérsela vinculado a determinadas páginas de Internet de contenido pornográfico.

Preliminarmente debe señalarse que la CSJN resuelve circunscribiéndose a los derechos invocados por las partes y el pedido de responsabilidad requerido por la demanda. En cuanto a los derechos esgrimidos por las partes, por un lado: el derecho al honor y a la imagen de Rodríguez; y por otro la libertad de expresión e información  invocado por las demandadas.

En lo referido a la responsabilidad, las actoras solicitan responsabilizar objetivamente a los buscadores por los resultados. Es preciso señalar que si bien el caso trasunta temas de protección de datos personales, la Ley N° 25.326 no ha sido esgrimida por las partes ni tampoco por la CSJN en su fallo.

Responsabilidad subjetiva

La CSJN destaca la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet, que constituye un instrumento que garantiza la libertad de información y fomenta la libertad de expresión.

Por esta razón, la Corte afirma que no corresponde aplicar la responsabilidad objetiva a los motores de búsqueda. La responsabilidad que se les puede atribuir debe ser subjetiva, y para ello los buscadores deben ser previamente intimados y notificados de que su servicio está ocasionando un daño a derechos de terceros.

Grafica la CSJN que responsabilizar a los motores de búsqueda por contenidos no creados equivale a sancionar a una biblioteca que facilita la localización de un libro de contenido dañino. Y advierte que de seguirse ese criterio, se terminarían cerrando muchas bibliotecas. Concluye que de adoptarse un factor de atribución objetivo de responsabilidad se vería mellada, en definitiva, la libertad de expresión.

La CSJN equipara la información relativa a textos y las imágenes, por lo que rechaza el reclamo en base al uso inapropiado de la imagen según ley 11.172 de propiedad intelectual, sustentado en que el buscador es un mero intermediario, el responsable de la imagen será el sitio que la contiene.

No obstante que libera en principio de responsabilidad a los buscadores, establece un mecanismo que estos deben respetar (en base al artículo 1.109 de responsabilidad subjetiva). Una vez notificado el buscador, en caso de ser una información claramente violatoria de un derecho, el buscador debe bloquear el acceso.

Si, por el contrario, la información observada por el titular afectado no es notoriamente perjudicial sino que requiere un análisis, será necesaria la decisión de una autoridad administrativa (la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, por caso) o judicial.

Esto es sumamente importante, pues admite que una autoridad administrativa puede dar una orden legítima para disponer el bloqueo del enlace a un contenido. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales será entonces autoridad competente para aquellas cuestiones relativas a la protección de los datos personales.

La CSJN rechaza la procedencia de solicitar bloqueos preventivos o futuros (como lo sería un bloqueo genérico con efecto futuro), salvo casos de excepción, por implicar una censura previa no admitida por la Constitución Nacional.

Conclusión

El fallo no trata el derecho a la protección de datos personales, que cabe entender como una consecuencia de no haber sido invocado por las partes. No obstante ello podría deducirse de este fallo que el derecho a la protección de datos personales ha de seguir igual camino que los otros derechos humanos: intimar previamente al buscador para bloquear resultados concretos (indicando URL), y en caso de no ser una afectación flagrante del derecho a la protección de datos personales, acudir a esta autoridad administrativa o judicial.

Esta interpretación va en línea con lo dictaminado previamente en asuntos similares por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, y que se plasmó en la nota presentada ante la CSJN en la causa para la audiencia pública en el rol de amicus curiae y que se transcribe a continuación:

“En conclusión, entiende esta Dirección Nacional de Protección de Datos Personalesque cabría exigir a los buscadores en Internet que den cumplimiento a lo dispuesto por el inc. 2º del art. 16 de la Ley Nº 25.326 para con los relacionamientos (resultados de búsqueda) referidos a titulares del dato que acrediten debidamente la ilicitud de los datos personales que se difunden (en cuanto contrarios a las disposiciones de la Ley Nº 25.326), lo que requiere, a fin de no afectar derechos de terceros: a) identificar los datos, b) acreditar su condición de ilícitos según la normativa que resulte aplicable a la información (según el caso podrá ser necesaria su declaración en sede administrativa y/o judicial), c) que en consecuencia el tratamiento de dichos datos en el banco de datos que los soporta es contrario a las disposiciones de la Ley Nº 25.326”.

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